CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN
La Consejería de Educación comienza a reconocer en los concursos de méritos el tiempo trabajado como personal interino
BOJA
El 8 de septiembre de 2011 (asunto C-177/10) el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado sentencia en cuestión prejudicial que versa sobre la interpretación de la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, declarando que: «La cláusula 4 de dicho Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que se opone a que los períodos de servicio cumplidos por un funcionario interino de una Administración Pública no sean tenidos en cuenta para el acceso de éste, que entre tanto ha tomado posesión como funcionario de carrera, a una promoción interna en la que solo pueden participar los funcionarios de carrera, a menos que dicha exclusión esté justificada por razones objetivas, en el sentido del apartado 1 de dicha cláusula. El mero hecho de que el funcionario interino haya cumplido dichos períodos de servicio sobre la base de un contrato o de una relación de servicio de duración determinada no constituye tal razón objetiva». Es de resaltar que la sentencia en cuestión del Tribunal de Justicia responde a cuestión prejudicial elevada por nuestros Tribunales nacionales, y más en concreto por órgano jurisdiccional de nuestra Comunidad Autónoma, en relación a la aplicación de normativa autonómica propia, constituyendo además éste el segundo pronunciamiento en cuestión prejudicial que el Tribunal de Justicia comunitario dicta en sentido parcialmente desfavorable a los intereses españoles en relación con la citada Directiva (sentencia de 22 de diciembre de 2010).
Teniendo ello en cuenta –y previo informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía sobre los efectos de la misma en la aplicación del baremo establecido en las bases de los concursos de méritos de personal funcionario–, se concluye que conforme a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, en la interpretación dada por el Tribunal de Justicia Europeo, debe excluirse toda diferencia de trato entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos basada en el mero hecho de que éstos tengan una relación de servicio de duración determinada, siendo así que además la citada Directiva y Jurisprudencia que la interpreta es de obligado cumplimiento, dado que conforme a pacífica jurisprudencia de dicho Tribunal que se reitera al ordinal 53 de la referida sentencia «los órganos jurisdiccionales nacionales y los órganos de la Administración están obligados a aplicar íntegramente el Derecho de la Unión y tutelar los derechos que éste concede a los particulares, y a abstenerse de aplicar, en su caso, cualquier disposición contraria del Derecho interno (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de junio de 1989, Costanzo, 103/88, Rec. p. 1839, apartado 33; de 11 de enero de 2007, ITC, C-208/05, Rec. p. I-181, apartados 68 y 69, y de 25 de noviembre de 2010, Fuß, C-429/09, Rec. p. I-0000, apartado 40)».
En esta tesitura, habida cuenta de que la convocatoria del concurso de méritos es un acto de trámite incoador de un procedimiento que no genera per se derechos adquiridos, sino expectativas de derecho futurible a la ocupación de concreta plaza, y siendo necesario aplicar el derecho comunitario en el ámbito nacional, es por lo que procede eliminar de dichas bases, modificándolas, aquellos aspectos que resulten contrarios al derecho comunitario, lo que ha de verificarse a través de la técnica de la revocación de oficio prevista en el artículo 105.1 de la Ley 30/1 992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Asimismo, y de conformidad con el principio de conservación de los actos, procede mantener todos aquellos trámites del procedimiento de concurso cuyo contenido no se ha visto afectado por la referida sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
En virtud de todo lo expuesto, en cumplimiento de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, en la interpretación dada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de septiembre de 2011 y del Real Decreto 1498/2011, de 21 de octubre, y en uso de la competencia atribuida a esta Consejería, por el art. 43 del Decreto 2/2002, de 9 de enero, delegada a esta Viceconsejería por la Orden de 24 de junio de 2010 (BOJA núm. 139, de 16 de julio)
RESUELVO
1.º Revocar parcialmente las bases del concurso de méritos convocado por Resolución de 2 de marzo de 2011, en el siguiente sentido:
a) La redacción inicial de la Base Octava.A.2 se sustituye por otra del siguiente tenor literal:
La antigüedad como personal funcionario de carrera o interino se computará por años completos de servicio o fracción superior a seis meses, valorándose hasta un máximo de 6,5 puntos, a razón de 0,25 por año.
BOJA número 232 de 25/11/2011
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